En torno al falso juicio de convicción en sede de casación, la trasgresión y controversia que recae directamente sobre normas supraconstitucionales y legales, que a su vez hacen parte del bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta, esto es, hacer uso del numeral 1 del artículo 181 precitado al ser flagrante la violación de las norma consagrada en el artículo 381 del C.P.P.,, pues téngase en cuenta que la discusión o debate no versa sobre el contenido probatorio que ostenta la prueba de referencia respecto de los cargos elevados en contra del procesado, sino por la inaplicación de la prohibición legal reseñada en el art. 381.2 del Adjetivo Penal, pues en últimas, el casasionista, no discutirá sobre la verdad de la declaración dada antes del juicio (prueba de referencia) sino sobre el haber condenado al procesado únicamente basado en dicho medio de prueba sin contar con otro medio probatorio debidamente controvertido y confrontado en el juicio oral y público que respaldara la de referencia.
Partiendo de esta afirmación, se resume esta premisa: el art. 381.2 del C.P.P. ampara fundamentalmente del derecho de defensa, las prerrogativas a la confrontación y contradicción frente a los medios de conocimiento de cargo, y los principios de inmediación y publicidad respecto de los mismos. De ahí que se suscite que la base del debate verse cuando se restringe esas posibilidades frente a una sentencia de condena que cimienta su decisión exclusivamente en aquellos elementos que no pasaron por el filtro de los memorados principios de controversia defensiva. De ahí, razón hay cuando la misma H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de radicado No. 47194 del año, con ponencia del Dr. M.P., Luis Guillermo Salazar Otero, afirma:
“5. Tomando como referente la anterior secuencia y fundamento de las decisiones en sus dos instancias, emerge para la Corte indispensable recordar, de acuerdo con doctrina decantada por la Sala en el último par de lustros con apego a la regulación contenida en la Ley 906 de 2004, que el ataque a la sentencia bajo el entendido de concurrir errores de derecho por falso juicio de convicción, específicamente por estar sustentada en prueba de referencia, procede del entendimiento del art. 381.2 del C. de P.P., según el cual una sentencia condenatoria no puede fundarse únicamente en prueba de esta índole (tarifa legal negativa), pues sería violatorio de garantías fundamentales del acusado, máxime cuando sólo pueden tenerse como pruebas aquellas allegadas al juicio y en preservación de los principios de inmediación, concentración, contradicción y confrontación”. (negrillas fuera del texto original)
Desde esa perspectiva de la misma Corte, se puede inferir que el desconocimiento de la normativa de orden sustancial, preceptuada en el art. 381.2 del Adjetivo Penal constituye una fuerte base argumentativa para estimar como posible el ataque de una sentencia de condena fundada exclusivamente en prueba de referencia, bajo el cargo de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la misma.
De otro lado, resulta necesario acotar que la trasgresión de normas de orden constitucional y legal con contenido sustancial, como es del asunto bajo estudio en cuanto al precepto 381.2 del C. de P.P., ante una decisión fundada exclusivamente en prueba de referencia, sin importar que incluso la censura verse sobre su contenido y veracidad, resulta imperioso acudir por la vía directa por cuanto la sola discusión frente a la prohibición legal del reseñado artículo, hace innecesaria cualquier otro debate que sobre su credibilidad y cuerpo contenga la prueba de referencia, pues basta que ostente la condición de tal y se desconozca dicho precepto para entender que se ha vulnerado la norma sustancial, de ahí que sea por esta vía la más acorde para atacar una sentencia de codena que sustente su decisión bajo un medio de prueba de referencia, exclusivamente.
A lo anterior, podría llegarse a pensar que bajo una situación de violación como es la del asunto bajo estudio, recuérdese, la condena fundada exclusivamente en prueba referencia, daría lugar a invocar, por vía de la casación penal, una nulidad, consagrada en el art. 181, numeral 2 del C. de P.P., al entenderse que se desconoció una garantía de defensa, desde la órbita de los principios de contradicción, confrontación e inmediación sobre la prueba; no obstante, ha de concluirse que resultaría innecesario acudir a una medida, la cual en últimas solo busca un fallo de reenvío, es decir, a emitir un nuevo fallo, del cual se sabe claramente que su resultado ha de ser absolutorio, por cuanto la única prueba que se encuentra en el acervo probatorio ostenta la condición prueba de referencia, así las cosas, desde la misma lógica que orienta la casación, para obtener un resultado favorable para el procesado en aquella sede y para evitar retrotraer una actuación cuyo resultado será igual, es que resulta viable y aconsejable acudir por la vía de la violación directa de la Ley Sustancial.
NELSON GUILLERMO PRIETO LARROTA
Docente Universidad Libre de Colombia