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LA LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA.

Recuérdese que en la legítima defensa subjetiva o putativa

“…el autor supone falsamente que se encuentra en una situación de legítima defensa, yerra acerca de circunstancias, de la agresión, de su injusticia, de su inminencia o actualidad.

Y si bien imagina que se encuentra ante una situación que validaría su acción, v. gr., cree que lo están atacando o lo van a atacar, esa suposición no puede ser fantasiosa y alejada totalmente de lo objetivo, sino que ha de ser razonable frente a las circunstancias o según las actitudes del supuesto agresor”.

También el profesor Roxin (1996), ha expuesto lo siguiente: La imputabilidad o capacidad de culpabilidad notablemente disminuida no es una forma autónoma de “semiimputabilidad” que se halle entre la imputabilidad y la inimputabilidad, sino un caso de imputabilidad, pues el sujeto es (aun) capaz de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. No obstante, la capacidad de control es un concepto graduable: a la persona le puede costar más o menos poderse motivar por la norma.

De esta forma, partiendo de las circunstancias particulares en que se desarrollaron los hechos, se pudo haber entendido el caso de una forma diferente porque se pudo haber reconocido que el procesado pensó que iba a ser víctima de una agresión por parte de delincuencia organizada que pusiera en peligro su integridad y su vida.

Por esa falsa percepción de la realidad, el procesado reaccionó defendiéndose de una manera que objetivamente no era la apropiada. Por esta razón, es necesario reconocer la defensa putativa, pues a pesar de la desproporción entre la defensa y la agresión, sigue existiendo la intención de defenderse.

El tratamiento de la defensa putativa ha suscitado en la doctrina una gran controversia sobre su naturaleza jurídica, un sector de la doctrina entre ellos los profesores Velásquez (2010), Jakobs (2007) y Zaffaroni (2006) consideran que quién cree erróneamente estar siendo objeto de una agresión real y se defiende, incurre en un error de prohibición indirecto porque, quien actúa así, tiene afectado el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta; y otra parte de la doctrina, considera que se incurre en un error de tipo, pues se incurre en un error sobre el conocimiento de los hechos (al creer erróneamente que existe agresión cuando ello no está de acuerdo con la realidad) o del conocimiento del injusto, entre los que se encuentran Mir Puig (2010), Fernández (2012) y Bustos & Hormazábal (2006). A continuación me permitiré transcribir algunos apartes de las posiciones de varios de los autores citados:

Zaffaroni (2006) explica la discusión en la siguiente cita: Las mal llamadas justificaciones putativas; las otras variantes del error indirecto de prohibición tiene lugar cuando el autor supone falsamente una necesidad o una situación de justificación que no existe. Suelen llamarse justificaciones putativas, denominación no correcta, porque no son casos de justificación sino de inculpabilidad. En esta clase de error indirecto de prohibición es la que más dificultades ha causado, porque (…) un buen sector doctrinario pretende que en caso de que se pliega a la llamada teoría limitada de la culpabilidad o bien, por pretendidas razones político-criminales. Y continúa diciendo en otro aparte:: la teoría de la culpabilidad también se bifurcó entre una teoría estricta y la llamada teoría limitada. Esto obedece a que, para quieres sostienen que la tipicidad es ratio essendi de la antijuridicidad, las circunstancias objetivas de una situación de justificación (que el sujeto crea que lo están agrediendo, etc.) formarían parte del tipo objetivo, debiendo ser captadas por el dolo y, por ende, cuando se las supone falsamente, ese error sería de tipo y no de prohibición. Por lo tanto, estiman que la llamada justificación putativa vencible da lugar a un delito culposo. En cambio, para la teoría estricta de la culpabilidad –que es la aquí postulada- no es posible sostener que la justificación putativa elimine el dolo, puesto que éste queda afirmado en el nivel de la tipicidad; de modo que cualquier error que recaiga sobre el carácter o entidad del injusto del acto producirá sus efectos en el estrato analítico de la culpabilidad:

La llamada teoría limitada de la culpabilidad tiene casi las mismas consecuencias sistemáticas y político-penales que la teoría unitaria del error: debe admitir la tentativa culposa y deja impunes los errores vencibles de esa naturaleza cuando no existe tipo culposo. El esfuerzo por quitar el error vencible sobre la situación de justificación del ámbito del error exculpante (para considerarlo error vencible de tipo, al igual que la teoría unitaria del error), choca con el inconveniente que no puede negar la voluntad dirigida a la producción del resultado (es difícil considerar culposa la conducta dirigida a lesionar). Por ello, no faltan quienes admiten que se trata de tipicidad dolosa, sosteniendo que solo por razones políticocriminales es aplicable la pena del delito culposo.

PROFESOR: NELSON GUILLERMO PRIETO LARROTA.

Universidad Libre.

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